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Auto A-1267/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 1267 de 2025
Referencia: expediente T-3.564.789
Asunto: solicitud de aclaración suscrita por el señor Juan[1] respecto de la Sentencia T-146 de 2013.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.
Aclaración preliminar
En la solicitud de aclaración de la referencia se hace alusión a datos de la historia clínica del accionante, por eso, con el ánimo de proteger su derecho fundamental a la intimidad, esta providencia será anonimizada conforme a las disposiciones de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025). En consecuencia, el presente auto tendrá dos versiones. La primera versión será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados y contendrá los nombres reales de las personas a las que se hace referencia en el expediente. La segunda versión estará anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta corporación para consulta del público. En esta versión, el nombre real del accionante será cambiado por el nombre ficticio Juan.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-146 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada en ese momento por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alexei Egor Julio Estrada y José Roberto Herrera Vergara, se ocupó de la de la revisión de los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la acción constitucional promovida por el señor Juan, por medio de apoderado judicial, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
2. En este asunto, el accionante (quien prestó servicio militar como auxiliar de la Policía Nacional y encontrándose en servicio fue secuestrado por las FARC-EP entre el 3 de agosto de 1998 y el 21 de julio de 2001) alegaba que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud. Esto, porque se negaron a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que aseguraba tener derecho por haber sido calificado con un 64,85% de pérdida de la capacidad laboral, debido a sus diagnósticos de estrés postraumático severo y episodio psicótico agudo y por haber sido declarado no apto para el servicio.
3. Las entidades accionadas sostenían que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante porque, tanto el Decreto 094 de 1998 como el Decreto 1796 de 2000, consagran que el reconocimiento de la pensión de invalidez sólo es posible para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional cuando la persona haya sido calificada con un porcentaje igual o superior del 75% de pérdida de la capacidad laboral.
4. Así, al estudiar la normativa aplicable al caso, la Corte Constitucional encontró que anteriormente el régimen pensional de la fuerza pública se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000[2]. No obstante, para la fecha en la que se tomó la decisión, el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública era el regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.
5. Al respecto, la Sala advirtió que ese régimen normativo suscitaba una contradicción entre el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que dispone las reglas para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública que hayan sido calificados con una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%; y el artículo 32 del mismo decreto, que consagra las reglas para el reconocimiento y pago de una pensión mensual para los miembros de la fuerza pública que adquieran una incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio que sea igual o superior al 50% e inferior al 75%. La Corte encontró que estas normativas eran contradictorias debido a que el artículo 30 cobija al personal vinculado al servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, contrario a lo esbozado en el artículo 32 que sólo genera efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los Auxiliares Regulares de la Policía Nacional[3].
6. En consecuencia, la Sala determinó: (i) que al caso del accionante le era aplicable el régimen pensional regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, debido a que, mediante Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, el Tribunal Médico Laboral calificó accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 64,85% con fecha de estructuración de la invalidez del 9 de julio de 2009. Es decir, que para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004; (ii) que la Policía Nacional vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del accionante porque ante a una contradicción entre dos fuentes normativas, aplicó la más desfavorable; y (iii) que el Decreto 4433 de 2004 establecía un trato discriminatorio injustificado. Esto,
por cuanto a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se les está otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de igual manera, la Institución les brinda un trato desigual frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión[4].
7. Así, como resultado del estudio del caso, la Corte Constitucional concluyó que la Policía Nacional debía reconocer y pagar al accionante una pensión de invalidez conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y resolvió, entre otras:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que negó la acción de tutela adelantada por Juan contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor Juan, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión[5].
8. El 10 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del magistrado ponente una petición de aclaración y corrección de la Sentencia T-146 de 2013 suscrita por el señor Juan, por medio de la cuál solicitó a la Corte Constitucional aclarar o corregir la Sentencia en el sentido de que:
1- Se ordene a la Policía Nacional la pérdida de ejecutoria de la Resolución que se encuentre vigente en este momento en mi caso la 00986 del 04/11/2021 y se realice una nueva resolución que indique la fecha real que tiene derecho a la pensión retroactiva del señor auxiliar [Juan], conforme a lo ordenado por la Corte en Sentencia T-146 de marzo de 2013 aplicando como fecha inicial la fecha de dada de baja según acta 02390 o acta 02700 ambas de julio de 2001, sin que se afecte el pago que cursa respetando el derecho de IGUALDAD y el debido proceso tal como ha sucedidos con mis compañeros de secuestro.
2-Sea me haga acreedor del 25% que habla el artículo 30 del Decreto 2737 de diciembre de 2001 o en su defecto del decreto 4433/2004 artículo 33 parágrafo 2 cumpliendo con los conceptos médicos emitidos en su tiempo de la necesidad de un cuidador permanente para realizar necesidades de la vida cotidiana.
3-Se Solicite en forma inmediata y por conducto de esa Dirección, con base a los antecedentes expuestos en la parte motiva la convocatoria y realización de Junta Médica conforme a los argumentos y pruebas aportadas para que se recuperen los derechos dejados de percibir desde la fecha de licenciamiento acta 02390 del 03/07/2001 о 02700 del 24/07/2001[6].
9. Como argumentos de su solicitud, el accionante sostiene que la Corte, al momento de dictar la Sentencia, no tuvo en cuenta ciertas consideraciones de tipo legal[7], lo que ha hecho que su resolutivo de la providencia sea confuso y que la Policía Nacional interprete las ordenes allí impartidas de manera desfavorable a sus intereses y derechos.
10. En efecto el accionante argumenta que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la Policía Nacional profirió la Resolución número 00724 del 23 de abril de 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión de invalidez. Asimismo, afirma que este reconocimiento se hizo teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez establecida en el Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009 por el Tribunal Médico Laboral, es decir, la del 9 de julio de 2009. Sin embargo, alega que esa fecha de estructuración no es correcta ni acorde con la parte considerativa de la Sentencia porque las enfermedades por las cuales se le otorgó el una pérdida de la capacidad laboral del 64,85% fueron causadas por su secuestro por parte de las FARC-EP, siendo que permaneció secuestrado entre el 3 de agosto de 1998 y el 21 de julio de 2001. Por eso no tendría sentido que la fecha de estructuración fuera posterior al secuestro.
11. Además, alega que el Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Médico Laboral solo modificó las decisiones de la Junta Médica No. 219 del 26/05/2003, modificado por el Tribunal Médico Laboral No. 2599 del 29/10/2004[8]. En consecuencia, sostiene que la fecha de estructuración que debió ser tenida en cuenta para el reconocimiento de su pensión es la del 1 de julio de 2001, fecha en la que fue liberado y que fue tenida en cuenta en el acta de junta médica número 349 del 17 de abril de 2009, que lo calificó con un 56,69% de pérdida de la capacidad laboral y que fue proferida cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004.
12. Por último, el accionante argumenta que si bien la Corte fue clara en que la decisión de la Sentencia T-146 de 2013 buscaba proteger su derecho a la igualdad, en realidad no logró este cometido porque: (i) no tuvo en cuenta que Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009 del Tribunal Médico Laboral no valoró en la calificación de su invalidez la enfermedad causada por el Virus de inmunodeficiencia humana adquirida (VIH), la cual adquirió mientras estaba en cautiverio. Por lo que esta enfermedad no fue tenida en cuenta en los índices indemnizatorios y la Corte no se pronunció sobre la necesidad de evaluar esta patología; y (ii) con el ánimo de proteger su derecho a la igualdad, la fecha de estructuración que debió haber tenido en cuenta la Sentencia debió ser la de su liberación en 2001. Esto, porque a 4 de sus compañeros de cautiverio se les reconoció el derecho a recibir la pensión de invalidez desde la fecha de su liberación en 2001 y se les aplicó el aumento del 25% en la mesada pensional que establece el artículo 30 del Decreto 2737 de 2001.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Respecto a la solicitud presentada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Octava de Revisión es competente para conocerla.
2. La procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y corrección de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
14. De forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] ha definido que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[10]. Esto se debe a que esta facultad no está contemplada en el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Además, en la mayoría de los casos, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno[11]. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha determinado que estas solicitudes proceden, siempre que se cumpla con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[12]. En efecto, este artículo establece que:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ( ) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración[13].
15. En relación con la solicitud de aclaración, la Corte ha determinado que deben cumplir con tres requisitos formales[14]. Primero, la legitimación, es decir que la presente alguna de las partes procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en el sentido de que sea presentada en el término de ejecutoria, en otras palabras, en los tres días siguientes a la notificación. Tercero, la carga argumentativa, bajo el entendido de que demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[15].
16. Respecto de este último requisito, las solicitudes de aclaración solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[16]. Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia depende de que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de esta[17]. En cambio, estas solicitudes son improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[18].
17. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de complementación de sus providencias, esta corporación ha sostenido que es excepcional y excluye todas las solicitudes dirigidas a reabrir el debate constitucional, obtener interpretaciones o resolver asuntos particulares relacionados con los efectos de la decisión[19].
18. Por último, en cuanto a las solicitudes de corrección de sus providencias, la Corte ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos se puedan subsanar a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[20]. En ese sentido, ha señalado que las solicitudes de corrección:
proceden ante la existencia de errores aritméticos o de digitación, cambio de palabras o alteración de ellas, siempre que tales yerros estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Adicionalmente, ha precisado que la intangibilidad de las sentencias excluye que la corrección pueda ser viable para cualquier otro tipo de deficiencia, en la medida en que dicho mecanismo se circunscribe únicamente al propósito previsto expresamente por la ley[21].
3. Caso concreto
19. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud presentada por el accionante:
(i) Legitimación en la causa por activa
La Sala encuentra que se cumple este requisito debido a que la solicitud fue presentada por el señor Juan, quien actúa como parte accionante en la acción de tutela de la referencia.
(ii) Oportunidad para presentar la solicitud
La Sala no encuentra satisfecho este requisito debido a que la solicitud de aclaración y corrección fue presentada fuera del término de ejecutoria de la Sentencia T-146 de 2013.
En efecto, el artículo 285 del Código General del proceso establece que la solicitud de aclaración procede cuando es promovida por al menos una de las partes del proceso dentro del término de ejecutoria de la providencia. A su vez, el artículo 302 del mismo Código establece que el término de ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia es el comprendido por los tres días siguientes a su notificación.
En ese orden de ideas, se tiene que la Sentencia T-146 de 2013 fue proferida el 18 de marzo de ese año y, de acuerdo con las anotaciones registradas en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada del Consejo Superior de la Judicatura esa decisión fue notificada a las partes del proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca entre el 10 y el 11 de abril del 2013. Además, la solicitud de aclaración y corrección fue presentada el 2 de junio de 2025 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 10 de junio de 2025, lo que evidencia que el accionante presentó la solicitud de aclaración y corrección, 11 años después de proferida la providencia. Por lo que es evidente que la solicitud de aclaración y corrección fue radicada de manera extemporánea.
(iii) Satisfacer una exigencia cualificada de argumentación
En todo caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración tampoco cumple con el tercer requisito de procedibilidad porque el accionante no explicó qué frase o concepto de la parte resolutiva de la providencia genera confusión o motivo de duda respecto de su comprensión o su alcance. Tampoco lo hizo así respecto de la parte motiva de la providencia. Por el contrario, lo que se percibe de la solicitud es que el accionante pretende controvertir aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva[22].
Evidentemente, lo que el accionante pretende es que la Sala modifique y adicione la decisión en el sentido de incluir una orden que señale una nueva fecha de estructuración de su invalidez para que se pueda hacer acreedor del aumento del 25% en la mesada pensional que establece el artículo 30 del Decreto 2737 de 2001, entre otras cosas.
20. Por otra parte, en cuanto al requisito de carga argumentativa dispuesto para las solicitudes de complementación, la solicitud tampoco lo cumple porque lo que pretende el accionante es reabrir el debate constitucional que ya fue definido en la Sentencia y obtener por parte de esta corporación una interpretación concreta de sus sobre el alcance de sus derechos.
21. Por último, la Sala tampoco encuentra que se cumpla con el requisito de carga argumentativa en lo que se refiere a la solicitud de corrección presentada por el accionante. Esto, porque sus solicitudes no se encuadran en la pretensión de enmendar errores formales o involuntarios que afectan el sentido de lo resuelto.
22. En consecuencia, la Sala Octava de revisión de tutelas de esta corporación rechazará la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el accionante, debido a que no cumple con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa que se requieren para su procedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia T-146 de 2013 presentada por el señor Juan de conformidad con las razones expuestas en esta providencia
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar la presente providencia al señor Juan y a las partes del proceso.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, remitir el presente auto al Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver la aclaración preliminar.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2013.
[3] Ibidem.
[4]Ib.
[5]Ib.
[6]Expediente digital, archivo Solicitud de aclaración recibida en ventanilla enviada por servientrega.pdf, pág. 7-8.
[7]Expediente digital, archivo Solicitud de aclaración recibida en ventanilla enviada por servientrega.pdf, p. 3.
[8]Expediente digital, archivo Solicitud de aclaración recibida en ventanilla enviada por servientrega.pdf, pág. 3-4.
[9] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.
[12] Corte Constitucional, autos 287 de 2025 y 787 de 2024.
[13] Código General del Proceso, artículo 285.
[14] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.
[16] Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.
[17] Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020.
[18] Ibidem.
[19] Corte Constitucional, Auto 226 de 2017.
[20] Corte Constitucional, Auto 309 de 2025.
[21] Ibidem.
[22] Ibídem.